En la contratación pública, uno de los temas más delicados y que genera debate es la gestión de las ofertas anormalmente bajas. El artículo 149 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP) establece que, en caso de que una oferta se considere anormalmente baja, debe seguirse un procedimiento contradictorio, otorgando al licitador la oportunidad de justificar la viabilidad de su oferta.
Este procedimiento tiene como finalidad garantizar que una oferta, a pesar de su bajo precio, sigue siendo económicamente viable y no compromete la correcta ejecución del contrato. Sin embargo, ¿qué ocurre cuando la Mesa de Contratación no acepta dicha justificación? ¿Puede el licitador impugnar esta decisión mediante un recurso especial en materia de contratación? En otras palabras, ¿es la decisión de la Mesa un acto de trámite cualificado que permite recurrir?
Procedimiento contradictorio y la función de la Mesa de Contratación
Para entender el alcance de la posible impugnación, es esencial recordar que el artículo 149.6 de la LCSP establece claramente que la Mesa de Contratación, o en su defecto el órgano de contratación, debe evaluar toda la documentación y justificación presentada por el licitador en los plazos establecidos. Esta evaluación debe ser motivada, es decir, debe basarse en razones fundadas y objetivas que expliquen la viabilidad o inviabilidad de la oferta.
El problema que se presenta en este tipo de situaciones es el siguiente: ¿Qué poder tiene la Mesa de Contratación en este proceso? ¿Está facultada para tomar decisiones finales, como excluir al licitador directamente, o debe limitarse a proponer al órgano de contratación la aceptación o rechazo de la oferta?
Este dilema fue abordado recientemente por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía en su Resolución 436/2024, que arroja luz sobre la cuestión.
Resolución 436/2024: El papel de la Mesa en la exclusión de licitadores
En este caso, la Mesa de Contratación rechazó la justificación presentada por un licitador, una UTE, en el marco de un expediente de servicios, y procedió a excluirlo de la licitación. La pregunta que se planteó fue si la Mesa tenía la facultad para tomar esta decisión y, en consecuencia, si dicha exclusión era susceptible de ser recurrida mediante un recurso especial en materia de contratación.
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía fue claro en su resolución. Al analizar el artículo 149.6 de la LCSP, recordó que la Mesa de Contratación actúa únicamente como un órgano de asistencia técnica y no tiene competencia para excluir directamente a un licitador. La Mesa debe limitarse a proponer motivadamente la aceptación o rechazo de la oferta, dejando la decisión final en manos del órgano de contratación.
El Tribunal subrayó que, en este caso, la Mesa de Contratación se excedió en sus funciones al excluir directamente al licitador. Esto no solo contravenía lo dispuesto en la ley, sino que también impedía al órgano de contratación ejercer su función soberana de decidir si aceptaba o rechazaba la oferta tras evaluar las recomendaciones de la Mesa.
¿Por qué no es recurrible la decisión de la Mesa?
El Tribunal concluyó que la decisión de la Mesa de Contratación de no aceptar la justificación de una oferta no tiene carácter definitivo, ya que sigue siendo una propuesta que debe ser evaluada y confirmada por el órgano de contratación. Por tanto, no es un acto de trámite cualificado que permita la interposición de un recurso especial en materia de contratación.
En este sentido, el Tribunal explicó que, aunque la propuesta de la Mesa pueda parecer categórica, legalmente no produce efectos hasta que no sea ratificada por el órgano de contratación. En consecuencia, cualquier impugnación contra la propuesta de la Mesa resultaría inadmisible conforme al artículo 44.2 b) de la LCSP, ya que no se trata de un acto que afecte directa o indirectamente la adjudicación del contrato.

Conclusiones y recomendaciones para los licitadores
A la luz de lo expuesto, podemos concluir que la Mesa de Contratación no puede excluir directamente a un licitador cuando no considere suficientemente justificada la viabilidad de una oferta anormalmente baja. Esa facultad corresponde únicamente al órgano de contratación, quien debe tomar una decisión basada en la propuesta motivada de la Mesa.
En cuanto a la posibilidad de recurrir, la decisión de la Mesa de no aceptar la justificación de la oferta no es susceptible de recurso especial en materia de contratación, ya que no constituye un acto de trámite cualificado. Los licitadores deberán esperar a que el órgano de contratación confirme la decisión de la Mesa para, en ese caso, plantear la impugnación si se sienten perjudicados.
Por tanto, es esencial que los licitadores sean conscientes de que, en el contexto del procedimiento contradictorio regulado por el artículo 149 de la LCSP, sólo las decisiones finales del órgano de contratación son recurribles. Hasta entonces, las propuestas de la Mesa de Contratación no pueden ser impugnadas, y cualquier recurso interpuesto en este estadio del procedimiento será inadmitido.
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Datos sobre el autor: JOSE MARIA MATEOS
Legal Advisor & Tender Process Specialist en Lentisco.