Recientemente hemos recibido la estimación del recurso especial en materia de contratación Nº 1502/2022, C.A del Principado de Asturias 77/2022, en su Resolución Nº 1583/2022, y que formulamos para uno de nuestros clientes.

En este caso, el órgano de contratación decidió excluir al licitador por presentar un producto que, aparte de cumplir con las condiciones mínimas exigidas, incluía un componente adicional que aportaba un mejor desempeño (prestaciones) y no estaba expresamente prohibido.

Exclusión que desde Lentisco consideramos contraria a Derecho por, entre otros, los siguientes motivos:

  • Los requisitos técnicos recogidos en los pliegos de condiciones tienen como fundamento asegurar que las prestaciones que integran el objeto del contrato van a poder satisfacer las necesidades reales del órgano de contratación, por lo que tienen como principal misión la de comprobar que las ofertas o proposiciones presentadas cumplen con un mínimo de calidad exigible, sin la cual se frustraría el propio objeto del contrato. Por lo tanto, asegurado ese mínimo exigible, todas las ofertas o proposiciones deben ser valoradas en igualdad de condiciones.

  • Por otro lado, plasmar todas y cada una de las condiciones exigibles o posibles en los pliegos es un desideratum de imposible cumplimiento, como dejó dicho la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (STGUE de 10 de diciembre de 2009, asunto T-195/08). Por ello, cuando el órgano de contratación decide establecer unas condiciones técnicas mínimas, lo hace con el objetivo de poder valorar “a la baja” que la oferta presentada va a poder cumplir con el objeto del contrato, pero de ninguna manera, establecer que los criterios “mínimos” sean únicos e inamovibles.

  • Por otra parte, no aplicar los criterios técnicos tal y como el órgano de contratación ha establecido en los pliegos rectores, o hacerlo de forma parcial, intempestiva o no motivada supone un claro ejemplo de inseguridad jurídica radicada en una interpretación espuria de la discrecionalidad técnica, vedada por las normas y principios esenciales de la contratación pública.

  • A nuestro entender, el órgano de contratación confundió la naturaleza de las prescripciones técnicas con la propia de los criterios de adjudicación. Porque una cosa es decidir si la oferta está en condiciones de satisfacer suficientemente el objeto del contrato, y otra muy distinta es evaluar en qué grado lo hará o con qué nivel adicional de eficacia. En puridad, resultaba incongruente excluir a nuestro cliente por mejorar las prestaciones y estar en condiciones de poder cubrir todo el contenido del objeto del contrato, tal y como estaba definido en los Pliegos.

 Así, el TACRC concluye que:

 “En el supuesto aquí analizado, la exclusión se motiva por el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el PPT. No obstante, no se justifica ni motiva que no se cumplan los requisitos mínimos exigidos, sino que la exclusión se acuerda porque el apósito ofertado incluye un componente –el carbón– que dicho pliego no prohíbe. Ahora bien, las especificaciones técnicas se configuran en el PPT desde un punto de vista positivo, exigiendo unas especificaciones mínimas, y no se excluye ni se veda expresamente ningún componente, salvo el látex para todos los lotes. Por lo tanto, cumpliéndose las especificaciones mínimas exigidas en el PPT, como parece que ocurre en el caso de autos, no es posible acordar la exclusión por tener el producto ofertado otros componentes más allá de los exigidos que no están expresamente excluidos. La inclusión de esos otros componentes podrá motivar que en los criterios dependientes de un juicio de valor se pueda otorgar una puntuación u otra, pero en la medida en que no está vedada la existencia de carbón, no cabrá acordar la exclusión».

 

Datos sobre el autor:

JOSE MARIA MATEOS

Legal Advisor & Tender Process Specialist en Lentisco.

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