Como es sabido, la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, regulando un catálogo de delitos susceptibles de ser atribuidos a las organizaciones y estableciendo, a su vez, un elenco de penas dirigidas exclusivamente a castigar la comisión de tales ilícitos por las mismas. Tales conductas prevén, en su inmensa mayoría, una actuación dolosa, si bien existen cuatro categorías de delitos cuya comisión podrá tener lugar mediando imprudencia y que son: insolvencias punibles, blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y, por último, delitos contra los recursos naturales y el medioambiente.

6641028301_7900977bda_bSon precisamente estos últimos los que ocupan el centro del presente comentario y ello por dos razones: en primer lugar, porque la práctica totalidad de compañías, sean industriales o no, son susceptibles de cometer delitos medioambientales y, en segundo lugar, porque la posibilidad de comisión imprudente hace que deba extremarse el control en todas aquellas actividades que impliquen un riesgo ambiental.

A grandes rasgos y sin llevar a cabo una exposición exhaustiva, las conductas que pueden acarrear la comisión de un delito contra el medioambiente se pueden clasificar en tres grupos: 1) realización de emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, etc. 2) tratamiento de residuos y 3) realización de una actividad peligrosa o manipulación de sustancias peligrosas. Lo relevante, en cualquier caso, es que dichas conductas se hayan llevado a cabo contraviniendo la normativa vigente que resulte de aplicación y que con las mismas se haya dañado o podido dañar el medioambiente y la salud de las personas. De esto se extraen dos conclusiones: que es una norma penal en blanco, en el sentido de que será la normativa administrativa la que marque los límites de la conducta para que la misma sea ilícita, y que son delitos de peligro, no de resultado, de forma que no será necesario que efectivamente se produzca el daño, sino solamente que hubiese podido producirse.
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Estas circunstancias, unida a la ya reseñada en relación con la posibilidad de comisión imprudente, hacen que el cumplimiento de la normativa ambiental deba ser una prioridad para la empresa, y, por supuesto, uno de los elementos clave en su programa de Compliance, que tendrá mayor o menor protagonismo en función de la actividad principal de la empresa.

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Así, a la hora de desarrollar e implantar el modelo de cumplimiento normativo se deberá asegurar que todos aquellos procesos de la actividad que impliquen un riesgo medioambiental sean debidamente identificados, con una clara atribución de responsabilidades y con el establecimiento de protocolos de actuación en cuanto al tratamiento de residuos, vertidos y la realización de cualesquiera actividades en las que se manipulen sustancias peligrosas. Asimismo, todos los trabajadores involucrados en tales actividades, deberán recibir formación adecuada sobre los riesgos de su trabajo y medidas y procedimientos a seguir para evitarlos o minimizarlos.

En definitiva, solamente podremos hablar de un modelo de cumplimiento normativo completo y eficaz cuando reúna e incorpore todos los elementos referidos y, lejos de constituir una mera declaración de responsabilidad corporativa de respeto del medioambiente, se configure como un verdadero código vinculante que todos los empleados y directivos deban cumplir.

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