Resulta fundamental para las empresas licitadoras el conocimiento exhaustivo de la normativa que deben cumplir sus productos, y dejar constancia de ello en sus proposiciones u ofertas. Pero ello no será posible si los órganos de contratación no son claros a la hora de definir qué clase de requerimientos son los solicitados, y cuál es su alcance en el proceso de valoración de las ofertas presentadas. Todo desconocimiento o imprecisión da lugar a error, y por ende, a decisiones no ajustadas a los principios esenciales de la contratación, lo que conlleva la presentación de recursos con la consiguiente paralización de los procedimientos.

Hoy hemos recibido la estimación de un recurso especial en materia de contratación que planteamos en nombre de uno de nuestros clientes en un procedimiento abierto de suministro sanitario. El motivo de la exclusión fue no acreditar, supuestamente, la certificación como clase I de los productos sanitarios. En realidad, el motivo de fondo alegado por la Administración fue la no certificación del cumplimiento del RD 1591/2009 (derogado tras la entrada en vigor del Real Decreto 192/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios), cuando se había acreditado el cumplimiento del Reglamento UE 2017/745. Además, se solicitaba por partida doble dicha certificación:

  • Por un lado, la certificación como clase I del RD 1591/2009 o normativa equivalente
  • Por otro lado, la certificación como clase I de la Directiva 93/42/CEE o normativa equivalente.

Nuestra valoración de partida fue clara: “Qui potest plus potest minus” ; es decir: quien puede lo más, puede lo menos. Quien cumple con la norma de mayor rango, cumple con la de menor; quien cumple con la norma vigente, no tiene que cumplir con la derogada.

  • Existe una redacción confusa que induce a error respecto del requisito exigido en el pliego de cumplimiento de la normativa aplicable. Por ello, si bien es cierto que la Directiva 93/42/CEE fue incorporada al ordenamiento jurídico español por el RD 1591/2009, la certificación solicitada se regula actualmente por el Reglamento 2017/745; es decir: se solicitaba el cumplimiento de dos normas con la misma finalidad en diferentes recuadros, siendo que una de ellas está derogada y no resulta aplicable, y que la que el licitador cumplía es omnicomprensiva y de mayor rango.

Por parte del Tribunal, la estimación del recurso ha basado en lo siguiente:

  • En todo caso, la acreditación de la recurrente del cumplimiento del Reglamento (UE) 2017/745 hacía innecesaria la acreditación de la normativa nacional por aplicación del principio de primacía del derecho de la Unión. Es decir, a fecha de presentación de las ofertas no cabía la posibilidad de que el producto demandado cumpliera con la normativa europea a efectos del Certificado Clase I y, a su vez, pudiera incumplir el RD 1591/2009, pues la posible contradicción entre ambas normas siempre se resolvería en favor de Reglamento por el principio de primacía anteriormente citado.

 

En casos como éste, se aprecia la utilidad de los recursos, pues a través de ellos se produce la integración y la correcta aplicación del marco jurídico aplicable a la contratación pública.

 

Datos sobre el autor:

JOSE MARIA MATEOS

Legal Advisor & Tender Process Specialist en Lentisco.

 

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