Lo primero de todo es aclarar qué es la integración de la solvencia con medios externos según el artículo 75 de la Ley de Contratos del Sector Público:

“1. Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar

Es decir: se puede acreditar tanto la solvencia económica como la solvencia técnica recurriendo a otras entidades, SIEMPRE Y CUANDO, se demuestre que podrá disponer de ella durante toda la duración de la ejecución del contrato.

Esto tiene una serie de implicaciones a la hora de presentar la documentación administrativa: cada empresa debe presentar una declaración responsable en la que figure la información pertinente (DEUC). (Art 140)

Ahora bien, si una empresa recurre a una filial participada al 100% para acreditar la solvencia, ¿estaríamos hablando de medios externos?, ¿debe presentar DEUC por separado?

Sobre esta cuestión se pronuncia el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su resolución 167/2019, y que hoy os comparto:

“El acto recurrido acuerda la exclusión del recurrente, en esencia, porque éste declaró en el DEUC que no acudía a la solvencia de ninguna entidad externa y luego en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP presentó para acreditar su solvencia los medios de otra sociedad que le pertenecía al 100%, lo que fue considerado como contradictorio con dicho DEUC y por ello inadmisible.”

“El recurrente, por el contrario, considera que la otra mercantil no es un medio externo puesto que es dueño del 100% de su capital, razón por la cual no declaró que acudía a medios externos en el DEUC.”

“Pues bien, asiste la razón al recurrente. En efecto, si bien la otra mercantil con la que completa su solvencia es efectivamente una persona jurídica distinta, no cabe desconocer que el hecho de que la recurrente sea titular del 100% de su capital determina la existencia de un control total sobre la misma y, en consecuencia, una única voluntad social. Esto constituye fundamento para la tesis de que los medios de la filial no son realmente medios  externos a la licitadora, sino verdaderamente propios de la misma; o al menos para considerar acreditada la disponibilidad de dichos medio.

💡Conclusión: Acudir a los medios de una filial participada al 100% no son verdaderamente externos de la entidad licitadora sino propios de la misma. Desde esta perspectiva, no habría error en el DEUC y la recurrente no lo estaría modificando en el trámite del art. 150.2 LCSP

¿Seguimos hablando?🧐

Datos sobre el autor:

JOSE MARIA MATEOS

Legal Advisor & Tender Process Specialist en Lentisco.

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