Vivimos en una época marcada por la saturación. Saturación que nace de un flujo de información constante y de la presión ejercida por un entorno hipersemiótico, lo que paradójicamente no conduce a un mayor grado de conocimiento, sino a una desinformación basada en la confusión y el error. Y el cada día más famoso Compliance, no escapa a este fenómeno. La cantidad de información que circula sobre el cumplimiento normativo es tal, y de tan baja calidad en muchos casos, que se está generando una cierta desinformación y confusión sobre lo que es realmente el Compliance.

cabeza-interrogantesPara basar algunos puntos sólidos sobre los que edificar el concepto, empecemos por decir que el Compliance, o mejor dicho, el Cumplimiento normativo, no es un requerimiento legal más, sino una condición de subsistencia: las empresas que no implanten sistemas de cumplimiento efectivos y con garantías, y lo que es más importante, reordenen sus políticas y estructuras para adecuarlas a dichos sistemas, estarán fuera del mercado en un plazo muy breve.

Pero precisamente por ello, hay que salvar otra confusión habitual: el Compliance no es una cuestión (sólo) de abogados penalistas. Y ello porque la función de Compliance no puede abordarse desde una óptica exclusivamente jurídico-criminal. Lo que suceda en la órbita del derecho penal será, normalmente, la manifestación o el desenlace de un problema que nació mucho antes, en la esfera de la determinación de la voluntad de la persona jurídica, es decir: en la génesis de la toma de decisiones; o bien en la falta de seguimiento y control de un incumplimiento normativo de origen administrativo.

Por ello, hay que dejar sentado desde este preciso momento que los programas y sistemas de Compliance son una cuestión global que sólo puede ser comprendida y abordada por equipos multidisciplinares compuestos por representantes de todas las áreas de conocimiento a las que afecta el Compliance y, además, perfectamente conocedores de lo que el propio Corporate Compliance representa. Por ello, los sistemas de cumplimiento deberán estar diseñados y desarrollados por expertos en áreas como la gestión empresarial, el derecho societario, el derecho fiscal y tributario, el derecho laboral y los recursos humanos, derecho sectorial, las áreas de calidad y producto, el marketing y la comunicación y, por supuesto, el derecho penal socio económico. Y todo ello, interrelacionado desde una óptica común de Compliance.

Insistir en el grado de interrelación y de especialización necesario para abordar la adaptación de las empresas al nuevo paradigma del Compliance no es gratuito, ya que es necesario hacer ver que los modelos de Compliance deben cumplir unos requisitos mínimos de integración de la estructura para no acabar convertidos en otro papel más que meter en el cajón de la izquierda. Sin embargo, es cada vez más frecuente encontrar a grandes empresas que están confiando sus sistemas, bien a los equipos jurídicos internos desconocedores de Compliance, con el único fin de ahorrar dinero (lo que les priva de cualquier atisbo de independencia y de eficacia eximente de responsabilidad), bien a equipos de abogados penalistas que apenas han tenido contacto con la realidad empresarial.

cq5dam-web-1400-350-desktopNo es mi intención, ni mi papel, enmendar la plana a nadie, pero es desalentador ver cómo la fuerza transformadora que de suyo contiene el concepto de Compliance está pasando desapercibida, y cómo en muchos casos las empresas siguen sin comprender cuál es la verdadera función y la verdadera utilidad del Cumplimiento.

Quizá el error venga de relacionar el origen del Compliance en España con la modificación del régimen de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Puede que éste haya sido el pistoletazo de salida, y que el efecto intimidatorio que tiene toda reforma de la política criminal haya sido el detonante del interés que empresas y administradores han adoptado por el fenómeno, pero esa es una visión muy cortoplacista y que apenas índice en la verdadera oportunidad. La función de un sistema diseñado por, desde y para el derecho penal en exclusiva no es más que una función de adaptación al medio.

La verdadera utilidad del Compliance se manifiesta a través de los programas globales, que afectan desde la alta dirección hasta el último empleado de le empresa, aprovechando las fortalezas de la organización, cubriendo sus debilidades, disolviendo las áreas de sombra a la hora de tomar decisiones, mejorando sus procesos, su competitividad, reforzando y mejorando su acervo reputacional con una política de comunicación dirigida por y desde Compliance y, por supuesto, con una cobertura total de los requerimientos legales y la adaptación al nuevo régimen de responsabilidad penal de las empresas. Esa no es ya una función de adaptación, sino una verdadera función transformadora.

business-ethics-e1440540702226Y digo más, pues la verdadera revolución y la verdadera fuerza del Compliance radica en que puede introducir a las empresas en la corriente de la verdadera revolución que está por llegar y que será determinante en los próximos años: la revolución ética, que deberá marcar el fin del famoso divorcio entre negocios y ética, que ya advirtió Fernández de la Gándara, allá por los noventa.

Sólo quienes incorporen Compliance a su cadena de valor generarán verdadero valor añadido y verdadera confianza en las partes interesadas. Y sólo ellos obtendrán un verdadero retorno para esta inversión. Y para ello el enfoque sobre Compliance debe cambiar radicalmente, pues lo que estamos viendo hasta ahora, en la mayor parte de las ocasiones, no es sino una inmensa oportunidad desaprovechada provocada por la saturación, la confusión reinante en un entorno socio económico que cada día ofrece menos oportunidades pero que reclama certidumbres y la vuelta a una racionalidad que, a veces, parece retornar a la época de los chamanes y los oscuros hechizos.

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