Desde la publicación de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, el cambio realizado en el régimen jurídico de los contratos menores ha traído de cabeza al sector de la contratación pública y en especial en la contratación pública sanitaria.

 

Conforme ya adelantamos en nuestra publicación “El disputado límite del Contrato Menor”, el criterio de Lentisco ha sido siempre el de mantener, en todos los expedientes en los que hemos participado, una interpretación sobre el artículo 118 de la LCSP basada en dos aspectos concretos:

  • Por un lado, considerar que el límite de aplicabilidad mixto (cuantitativo-subjetivo) del contrato menor encuentra su elemento definidor en el concepto de “unidad funcional”, de forma que la misma unidad funcional no podrá fraccionarse o desagregarse para soslayar la aplicación del límite. Este concepto de unidad funcional está también presente en otra de las importantes escaramuzas de la contratación pública como lo es la división por lotes.
  • Y por otro, considerar que el límite temporal durante el que estaría vigente el anterior límite sería el correspondiente al ejercicio presupuestario, con independencia de que tenga naturaleza anual o plurianual.

Dicho criterio ha sido consolidado con la publicación en el BOE el jueves 7 de marzo de 2019 de la Instrucción 1/2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, organismo creado recientemente en base a lo dispuesto en el artículo 332 LCSP.

Si bien las instrucciones de este organismo sólo resultan obligatorias para el sector público estatal, no cabe duda que sientan un criterio interpretativo para todo el ámbito de la contratación pública.

Las directrices que marca la Oficina respecto al contrato menor son las siguientes:

  1. El valor estimado del contrato menor no puede superar los límites legalmente establecidos: para obras, inferior a 40.000€; servicios y suministros, inferior a 15.000€; existen límites propios para los contratos celebrados por los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que están causando mucha confusión en el sector sanitario, y a los que nos referimos en otra entrada.
  2. Debe justificarse que no se fracciona el contrato para eludir los requisitos legales: se atenderá a estos efectos a la unidad funcional operativa, a la vinculación entre la prestación y otras que pudieran haber sido realizadas por el mismo operador del mercado. Las prestaciones diferentes del mismo contratista no serán sumadas a efectos del límite cuantitativo del contrato.
  3. Debe justificarse la necesidad y su falta de planificación, no sirviendo el contrato menor para prestaciones recurrentes y planificables, que deben contratarse por procedimientos ordinarios.
  4. La limitación temporal de estos contratos es de un año, considerando como tal el ejercicio presupuestario, único criterio con respaldo legal y que facilita la fiscalización y comprobación presupuestaria del contrato.

Por nuestra parte, nos alegramos de que se aclare definitivamente una cuestión tan polémica, y tan gratuita, puesto que la aplicación del más elemental sentido común ha bastado para resolverla. También nos alegra haber transmitido a nuestros colaboradores y clientes un criterio que ha terminado por consolidarse.

En aras a una mayor seguridad jurídica, esperamos que esta definición de los límites del contrato menor sea acogido, lo antes posible, por todo el sector de la contratación pública.

 

Materia: Contratación Pública.
Autor/es: David Lentisco y Francisco Lavale.
Fecha publicación: 11 de marzo de 2019
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